La resolución provisional de la CC avaló el nombramiento inconstitucional de Florido.
Jorge Palmieri
Los magistrados de la Corte de Constitucionalidad (CC) resolvieron por unanimidad rechazar provisionalmente las dos solicitudes que les fueron planteadas para suspender el nombramiento del licenciado Juan Luis Florido como Jefe del Ministerio Público y Fiscal General de la República: una presentada por el abogado Héctor Francisco Hernández Bran, que objeta la forma como fue nombrado por el Presidente de la República y la otra promovida por los miembros de la asociación Pro Justicia y Derechos Humanos: Iduvina Hernández, Luis Ramírez, Mario Polanco y Edda del Carmen Gabiola, argumentando también que el procedimiento por el cual se le nombró no es el que estipula la Constitución de la República. Y, en mi humilde opinión ellos tienen razón y la CC se ha puesto en entredicho otra vez.
Según algunas opiniones respetables, entre ellas la del licenciado Roberto Molina, presidente de Cedecon, los magistrados de la CC están en lo correcto porque el presidente Berger no nombró al licenciado Florido para desempeñar ese cargo durante cuatro años, sino para terminar el período que quedó inconcluso cuando fue destituido el licenciado Carlos De León. No obstante, la Constitución de la República establece en su Capítulo VI, Artículo 251 que: “El Fiscal General de la Nación durará 4 años en el ejercicio de sus funciones y tendrá las mismas preeminencias e inmunidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. El Presidente podrá removerlo por causa justificada, debidamente establecida”.
¿Y qué es una “causa justificada, debidamente establecida” según el Decreto del Congreso número 40-94, Ley del Ministerio Público? En su artículo 14 dice: “Se entenderá por causa justa la comisión de un delito doloso durante el ejercicio de su función, por el cual se le haya condenado en juicio, y el mal desempeño de las obligaciones del cargo que establece esta ley. Siempre se garantizará el derecho de defensa. En el caso de la comisión de un delito, el Fiscal General será suspendido previa declaratoria que ha lugar el antejuicio en su contra para que se proceda conforme la ley. Si la sentencia fuere absolutoria, el Fiscal General será reinstalado en su cargo; si fuere condenatoria, será destituido del mismo sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes”. Lo cual, como es bien sabido, no se cumplió debido a que el licenciado De León fue removido con la complacencia de muchos sectores del país, entre ellos los medios de comunicación que le eran adversos por múltiples motivos.
¿Qué dice la Ley del Ministerio Público que debe hacerse en el caso de una sustitución? El Artículo 15 establece: “En caso de renuncia, remoción, impedimento, suspensión, falta o ausencia temporal del Fiscal General de la República, éste será sustituido por el que designe el Consejo del Ministerio Público entre los Fiscales de distrito. En caso de remoción o renuncia la sustitución será hasta que se realice el nombramiento del nuevo Fiscal General, quien completará el período.” ¿Se observó esto? ¡No señor!
Se argumenta que el licenciado Florido fue nombrado Fiscal General porque los asesores legales del Presidente le aconsejaron escogerle entre los otros cinco candidatos que propuso la comisión de postulación: los abogados Marta Altolaguirre, Luis Arturo Archila, Ramiro López Nimatuj, Alfredo Cáceres y Juan Luis Florido. Pero la primera es Viceministra de Relaciones Exteriores, el segundo y el tercero no desean desempeñar el cargo, y Berger prefirió a Florido por ser miembro del partido gobiernista Movimiento Reformador, a pesar de haber asumido la diputación para la cual fue electo.
Habría sido preferible que Berger se tomase el tiempo necesario para cumplir con la Constitución e integrar una nueva comisión de postulación que propusiese otros seis candidatos entre los cuales pudo escoger al Fiscal General que terminase el período de cuatro años que dejó inconcluso el licenciado De León cuando fue removido sin haber sido oído y vencido en juicio de acuerdo a la ley. Lo cual no debe darse en un régimen respetuoso del Estado de Derecho.
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