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Guatemala, jueves 30 de diciembre de 2004

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Opinión:

El Procurador General, la Constitución y la Ley (y II)

Cabe que el Presidente de la República pueda impartir instrucciones al Procurador General tal y como también pueden hacerlo otros órganos del Estado –pero que éstas se atiendan...

Acisclo Valladares Molina

Fuente menor Fuente normal Fuente grande
Cabe que el Presidente de la República pueda impartir instrucciones al Procurador General tal y como también pueden hacerlo otros órganos del Estado –pero que éstas se atiendan “al pie de la letra” es algo diferente–. Cualquier instrucción quedará sujeta a su conformidad con la Ley y quien lo califica –órgano de control de legalidad no jurisdiccional del ejercicio del poder– es el Procurador General de la Nación (PGN). En el sector privado es distinto: Si el “mandante” da instrucciones al “mandatario” de realizar lo que se le antoje, incluso necedades, muy dueño es de hacerlo que, al final de cuentas, la hacienda es suya. El mandatario habrá de ajustarse sin chistar a las instrucciones recibidas so pena de que el mandante lo revoque, sin más, el mandato conferido.

En el caso del Presidente de la República y del PGN –Derecho Público– no funciona de igual manera, puesto que el Presidente no es el dueño del Estado –no se trata de su finca– y el Procurador General, el “mandatario”, lo es del Estado y no del Presidente.

El Presidente no puede revocar sin más el mandato del Procurador General de la Nación–. No puede ponerlo de patitas en la calle como puede hacerlo con sus subalternos. Para ello es necesario que exista causa justa debidamente establecida. Si el legislador constitucional hubiera querido concebir al Procurador General y sus funciones como las del “mandatario del Presidente”, así lo hubiera establecido y si se tratara de “su mandatario”, como sostiene el editorial, habría hecho que, sin más, pudiera destituirlo, revocar su mandato.

Algo distinto quiso el Legislador Constitucional y así lo estableció: un representante del Estado, no del Presidente, cuyo mandato no pudiera revocarse, salvo justa causa debidamente establecida, sujeto a un período constitucional de cuatro años. Tan período constitucional el del Procurador General como el del propio Presidente. Concluyo así: si el hecho de que el Presidente de la República pueda destituir al Procurador General de la Nación hiciera de éste –como sostiene el editorial– un subalterno del Presidente, también lo serían el Fiscal General de la República y el Presidente del Banco de Guatemala, ya que a éstos también los puede destituir.

Si el Procurador General de la Nación tuviera que acatar las instrucciones del Presidente de la República al pie de la letra, por ser su subalterno como sostiene el editorial, también tendrían que acatarlas sus otros “supuestos subalternos”, el Fiscal General de la República y el Presidente del Banguat y así tendríamos al Presidente de la República ordenando el sentido de los dictámenes del Procurador General, quien opinaría lo que éste le ordenara: blanco aunque sea negro y ejercitando en nombre del Estado no las acciones que le corresponden de conformidad con la Ley, sino las que al Presidente se le antojen.

Creo que el hecho de que el Presidente puede nombrar y destituir a estos funcionarios, no hace de ellos “subalternos”, como lo son los ministros de Estado. Véase la diferencia:

A los ministros, funcionarios subalternos, el Presidente los nombra y los quita, así sin más. La permanencia de éstos en sus cargos depende de la simple voluntad presidencial.

En el caso de funcionarios no subalternos como el Procurador General, el Fiscal General o el presidente del Banguat no puede destituirlos, salvo que exista justa causa debidamente establecida para hacerlo.

A los ministros, funcionarios subalternos, el Presidente los puede nombrar hoy y quitar mañana.

El caso de funcionarios no subalternos como el Procurador General de la Nación, el Fiscal General o el Presidente del Banco de Guatemala, el presidente de la República –lo quiera o no– los tiene que nombrar para el período que conforme a la Constitución o la Ley les corresponde. Durante todo ese período no puede removerlos, salvo que se dé justa causa para hacerlo, algo objetivo que escapa a su simple voluntad.

Los subalternos están sujetos a las órdenes presidenciales: las cumplen o se van.

Los no subalternos, tan sólo a su mandato constitucionalmente establecido, el que si ejecutan como corresponde ,los sostiene en el cargo por encima de la voluntad presidencial. La verdad es que todo esto no es nada elemental, “Querido Watson”.

La Ley es la Ley.
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