Ser leal a la Constitución es cumplir con la versión actualizada de aquella.
Juan Francisco Flores Juárez*
Con motivo de un reciente fallo del Tribunal Constitucional Guatemalteco se emitieron opiniones diversas sobre las conductas de legislar e interpretar la Constitución; una de ellas –muy interesante por cierto– me fue presentada por un grupo de alumnos del Curso Derecho Procesal Constitucional quienes, en un encuentro casual, razonaban que, ciertamente, “...entre ambos procederes –legislar e interpretar la Constitución– existe, apenas, una sutil diferencia...”, pero la misma, según mis interlocutores, no era percibido con claridad por los magistrados de la Corte de Constitucionalidad, funcionarios que –se lamentaron– “...en vez de ejercer la función jurisdiccional con propiedad se entrometen en la de legislar...”.
Como este coloquio se produjo improvisadamente en uno de los aparcamientos de la Carolina, un inesperado chubasco lo interrumpió al momento que –con timidez– iniciaba una breve exposición sobre el asunto. La gentileza de este periódico me permite concluirla.
Los actos de legislar e interpretar son radicalmente distintos. En tanto que el primero es la conducta de “..dar o establecer leyes...”, el vocablo interpretación o hermenéutica se refiere a “...explicar, entender, traducir o mediar las leyes...”. Lógicamente los entes que generan tales actos son también sustancialmente diferentes, pues la actividad de legislar es una atribución, por excelencia, de los congresos, parlamentos o asambleas legislativas, mientras la interpretación, si bien puede ser realizada por los propios legisladores o por los estudiosos del Derecho, es la judicial la más importante, pues constituye el sustento de los fallos proferidos por los tribunales.
Otro matiz de distinción es el procedimiento por el que se encausan tales conductas. Por un lado la legislación es producto de una secuencia identificada en doctrina como “proceso de formación de la ley” y por otro la sentencia judicial es producto del proceso interpretativo.
Aun cuando existen muchas otras diferencias, cabe resaltar una última relacionada con el control de constitucionalidad. El veto presidencial, que evita la emisión de leyes antagónicas al magno texto, es la manifestación política de dicho control, mientras que la interpretación se encuentra inscrita en el control jurisdiccional.
Los argumentos que preceden sustentan, a mi juicio de manera abundante, la diferencia entre legislar e interpretar y con base en los mismos creo firmemente que la Corte de Constitucionalidad no puede legislar; valladares constitucionales relacionados con la atribución de competencias le impiden hacerlo. La Corte de Constitucionalidad es el supremo intérprete de la Constitución e interpretarla –dice Elisur Arteaga Nava- es “...comprender el sentido de un precepto con base en sí mismo, en los términos en que está redactado y en todo su contexto...”. “...El objeto integral de la interpretación constitucional o legal –agrega– es poner en práctica la intención de los autores del documento y, adicionalmente, la intención del pueblo al adoptarlo...”.
Considero, en relación a algunos fallos, que la interpretación constitucional puede causar sorpresa por insólita y es que el acto de interpretar está supremamente vinculado con el concepto de Constitución: la concepción de “Constitución-estatua” visualiza al magno texto como algo rígido, “ya elaborado”, imposibilitado de mutar, integrado por reglas ya diseñadas que inexorablemente deben acatarse fiel y lealmente; en esta situación lealtad significa respeto irrestricto a la letra y espíritu del constituyente histórico.
Como señala Néstor Pedro Sagüés, el intérprete de la Constitución, en este caso, “...pasa a ser el ‘albacea’ de ella...”, y apartarse de los deseos del constituyente puede configurar una herejía o un acto de traición.
Antípoda de la doctrina anterior es la tesis de la “constitución viviente” (living constitution) la cual considera que la Constitución se transforma y recrea constantemente, nutriéndose de conductas y de creencias comunitarias, en valores e ideologías que modifican continua y perpetuamente su contenido. Esta escuela invoca, precisamente, la imagen del “constituyente actual” que es el pueblo del presente, al que considera el genuino “autor” del magno texto y en ese caso, la lealtad constitucional precisa otra connotación: ser leal a la Constitución no implica ejecutar textual y mecánicamente el mensaje del constituyente histórico, sino cumplir con la versión actualizada de aquella.
La tesis de la Constitución-estatua posibilita que el intérprete desarrolle un trabajo de arqueología jurídica, ya que en este caso su objetivo será encontrar el verdadero sentido autoral de las frases constitucionales para identificar la “verdadera” intención del constituyente histórico. Para esto tendrá que bregar infolios contentivos del dictamen de alguna comisión, examinar actas sobre debates producidos años atrás, probablemente interrogar a los constituyentes que sobrevivan y otras actividades del mismo talante; al final de las mismas habrá accedido a la realidad en que se profirieron las normas objeto de su tarea. En tanto la doctrina de la “Constitución viviente” atribuye al intérprete un trabajo de construcción jurídica, el cual no podrá, en ningún caso, ignorar el texto constitucional, pero requerirá ponerlo al día en el significado de las palabras, en la averiguación de los requerimientos sociales existentes en la época de sanción del texto constitucional, se impondrá ensamblar y articular los valores en juego, organizar su producto interpretativo y finalmente lo aplicará en función del problema a decidir.
Concluyo esta sencilla relación con un ejemplo que permite percibir la distinción entre arqueólogos y activistas. Gustav Radbruch comentó en alguna ocasión más o menos lo siguiente: En una estación de ferrocarril había un letrero, fundado en una disposición reglamentaria, que prohibía subir o entrar con perros al andén. Pero un día un cazador subió al mismo con un oso, lo cual realmente no estaba prohibido en el cartel en cuestión. Frente a este caso, resulta imposible aplicar reglas de inferencia, ya que no se puede asimilar el concepto “oso” al de “perro” y en tanto ello es cierto, al tenor de una interpretación hierática se podía ascender al andén con osos, caballos o cualquier otro animal, porque la prohibición se circunscribía a los perros. Sin embargo, una interpretación activa considera que la idea del legislador fue fundamentalmente crear paz y orden en los andenes, a los cuales debían subir solo personas y no los animales.
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