La libertad de cultos en Guatemala tiene limitaciones.
Acisclo Valladares Molina
La norma constitucional que reconoce la libertad de cultos en Guatemala –distinta esta de la libertad de conciencia que no tiene limitación alguna– impone como límites de su ejercicio el orden público y el respeto debido a la dignidad de la jerarquía y de los fieles de otros credos. Si alguien cree que no debería de existir ese límite –o cualquier otro– está en su pleno derecho de pensarlo y expresarlo, que tampoco existe límite previo a la libertad de expresar lo que se piense pero –en tal caso– lo que le corresponde hacer es propugnar por una reforma de la Constitución Política de la República, puesto que es esta la que establece la limitación en materia de libertad de culto –actos exteriores relativos a la fe– y –en tanto en cuanto no cambie ese precepto– se derogue o se reforme, debe cumplirse.
Como abogado no puedo ver la situación de forma distinta. La premisa mayor del silogismo jurídico es la norma que establece la libertad de culto pero con las limitaciones señaladas. Si es la premisa menor del silogismo que en un caso determinado tal ejercicio implique ese irrespeto, su conclusión única –no podría ser otra– es que, así, no puede ejercitarse.
Me veo obligado a intervenir en este tema para evitar la confusión que ya empieza a producirse, lo que es típico cuando se habla de cosas distintas como que si se hablase de lo mismo.
Los columnistas que creen que la libertad de culto no debería de tener la limitación constitucional que tiene deben de entender que las normas son lo que son y no lo que cada cual quiere que sean. La norma, tal y como la cito, es la que existe. La norma que no contemple limitación alguna puede existir en otras Constituciones, pero no en la nuestra.
En mi caso podría hacer causa común incluso con quienes propugnasen por una reforma que la hiciese irrestricta pero no la haré con quienes –incluso sin percatarse– propugnan por el atropello de la ley y –hoy por hoy– eso sería, ni más ni menos, que las autoridades permitiesen expresiones de culto con irrespeto de la dignidad de la jerarquía y de los fieles de otros credos: la quema pública de biblias y de objetos de otros cultos –tal lo ocurrido en San Salvador, por ejemplo– constituye ese irrespeto.
Pienso que son injustas las críticas que se han hecho en contra de lo decidido por la Gobernación Departamental y por la Dirección General de Migración puesto que estas –si es así que efectivamente determinaron que existe el peligro para el orden público o el irrespeto previsto por la ley– no han hecho otra cosa que cumplir y hacer que se cumpla el artículo constitucional citado. En dos platos: lo que les corresponde hacer. Otro cantar es lo actuado por el Congreso –shutería pura– total y absolutamente innecesaria e, incluso, incursionando –esto es ilegal– en un terreno que no le corresponde.
Será esta mi única referencia a este tema, puesto que quien quisiese polemizar con lo expuesto estaría polemizando con la ley y es preferible –si eso quiere– que lo haga en los tribunales de justicia para el caso de que tenga una interpretación distinta de la norma existente o que, teniendo la misma, estime que los hechos no encajan en esta o, incluso –en plena arena política– si lo que pretende es una reforma constitucional que ajuste la norma a sus deseos.
¿Es absoluta la libertad de cultos en Guatemala? No. No lo es. La propia norma constitucional que reconoce esa libertad la limita en los términos expuestos. ¿Qué puede hacerse si a alguien no le gusta la limitación que existe ? Pues, que abogue por el cambio de la ley. En tanto esta no se cambie, sin embargo, debe cumplirse, convenga o no. Tal, el Estado de derecho.
¿Hubiese sido más conveniente, incluso para los otros credos, que no se pusiesen cortapisas a quienes ejercitan un culto que –tal la calificación de las autoridades– escapa a la protección de la ley por cuanto afecta el orden público y/o irrespeta la dignidad de la jerarquía y de los fieles de otros credos? Lo único que puedo compartir con ustedes es que la oportunidad y conveniencia que pueda existir en cuanto a la aplicación de una norma es algo que escapa a lo jurídico. La norma jurídica se aplica, convenga o no.
Cierro con esta observación: si las autoridades tomaron la decisión festinadamente –sin establecer debidamente la existencia de un peligro para el orden público o el irrespeto implícito de la jerarquía o de los fieles de otros credos– habrían actuado fuera de la ley y existen mecanismos –el amparo es uno de ellos– para reducir sus actos a la norma. Si, por el contrario, se percataron y pudieron establecer debidamente que los hechos encajan en la limitación constitucionalmente establecida, todo lo actuado habrá de sostenerse.
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2 comentarios:
Miguel Emilio Aparicio: (2007-05-05 18:48:24 horas)
Con todo el respeto que el Licenciado Valladares se merece, y un gran aprecio por su amistad personal, me veo obligado a comentar esta columna, ya que discrepo con diversos aspectos de la misma. Dice “citar” la Constitución pero lo hace únicamente mencionando la parte final del artículo. Lo hago yo aquí, citando el artículo al que la columna se refiere, el 36, en toda su magnitud:
“Artículo 36.- Libertad de religión. El ejercicio de todas las religiones es libre. Toda persona tiene derecho a practicar su religión o creencia, tanto en público como en privado, por medio de la enseñanza, el culto y la observancia, sin más límites que el orden público y el respeto debido a la dignidad de la jerarquía y a los fieles de otros credos.”
Me sorprende sobremanera, porque siempre he admirado la justeza jurídica de sus comentarios, pero en este caso es aparente que el autor intenta manipular el pobre conocimiento general sobre leyes, en beneficio de una opinión polarizada, en defensa de actos posiblemente ilegales, cometido por autoridades en actitud un tanto mojigata. Tal parece que el Lic. Valladares considera que otras personas, no abogados, tendrían muchas dificultades para comprender la forma e intención de la ley, aunque nuestra legislación está escrita en castellano. Algo así como si yo negara que sea posible comprender el funcionamiento de una computadora, los principios de la electricidad o cualquier otro tema relativo, sin ser ingeniero en electricidad o electrónica.
La profundización en determinada ciencia es necesaria cuando se va a aplicar profesionalmente pero no implica que sea absolutamente vital para comprender el espíritu de los preceptos constitucionales, ya que dicha ley fue escrita por representantes del pueblo, y para el pueblo. Sobre todo dicho artículo, que no establece la creación o reglamento adicional alguno para ejercer el derecho de la libertad de culto, por lo que su contenido, siendo claro, definitivo y conciso, no deja lugar a dudas y contiene todo el aspecto legal de dicha libertad.
Por otro lado, me parece que la entidad encargada de investigar, perseguir y someter a los tribunales es el estado, a través del Ministerio Público y no el Congreso, Gobernación o la dirección de Migración en forma directa. Pero no puede basarse una persecución y peor aún, argumentar violación del artículo 36, o de cualquier otro, o de ley alguna, CUANDO NO SE HA COMETIDO EL DELITO IMPUTABLE. No basta con decir: “Ese grupo vendrá a alterar el orden público o a mancillar determinada dignidad”, especialmente si no hay instancia alguna, de que los ciudadanos guatemaltecos que practican determinado culto, hayan sido acusados y vencidos en juicio, por haber cometido dicho delito.
Cuando inicié la lectura de esta columna creí que el Licenciado Acisclo se expresaría aclarando el orden legítimo del proceso y no en defensa de una “medida preventiva”, aplicada a priori, sin fundamento legal y sin el debido proceso, pero al final, afortunadamente hace ver que los afectados tienen todo el derecho de recurrir a los tribunales a exigir el respeto a sus derechos constitucionales, obviamente violados, por cuanto NO HAN COMETIDO DELITO en nuestro país. Y así como él debe hacer, las autoridades judiciales, a las que los afectados recurran, deberán desembarazarse de sus propios prejuicios de culto y creencia, para actuar imparcialmente y no resultar siendo las que violan precisamente el artículo citado, como lo hicieron Gobernación y Migración.
Finalmente quiero decir que los comentarios vertidos en prensa y radio no son violaciones al dudoso precepto que “la ley no se discute”. No es la ley que está siendo discutida en los ámbitos públicos y periodísticos. Es la arbitraria aplicación de disposiciones, basadas en interpretaciones antojadizas de la ley y por presunción anticipada de la “posibilidad de cometer el delito de alterar el orden público”.
Si esto fuera justificable, prohibamos entonces los partidos de fútbol, las presentaciones de artistas pop, las manifestaciones magisteriales, las celebraciones de cumpleaños a las 5 de la mañana, los cohetes de las iglesias y las fiestas mayores de semana santa, que afectan el orden publico y los intereses de miembros de otras religiones que desean moverse libremente, haciendo uso del derecho de libre tránsito y que no les interesan las festividades católicas. O las caravanas políticas que entorpecen el tránsito, etc. Etc. Ad nauseam. Son muchas las cosas que tienen la posibilidad de alterar el orden público. ¿Lo prohibimos todo?
¡Mejor defendamos el derecho puro, amigo Acisclo!
sergio santos: (2007-05-05 09:22:05 horas)
Interesante insistir en este tema religioso, ya quisieramos algunos esos mismos sesudos analisís para aplicar la ley en cuestiones como por ejemplo: ¿que dice la ley acerca de los monopolios? o ¿será que la ley solo es la ley para ciertos temas y para otros es letra muerta?
un cordial saludo. SergioSantos.
2 comentarios: