¿Reformas constitucionales a granel? (III y final)
Todo el capítulo relativo a la Presidencia debiera reformarse.
Lizardo Sosa
Empiezo esta vez con lo relativo a la Presidencia de la República. En mi opinión, todo el capítulo (artículos del 182 al 202) debiera reformarse para reducir el presidencialismo que afecta la gobernabilidad y deteriora la imagen del primer mandatario, pues pareciera que el Presidente puede y debe hacerlo todo: desde la representación de la unidad nacional y la comandancia general del Ejército, hasta la firma de acuerdos gubernativos de nombramiento y transferencias presupuestarias, pasando por otra serie de detalles que debieran estar a cargo de instancias menores. Ocuparse de atribuciones administrativas rutinarias, produce alto costo político y desvalorización pública de la imagen del Presidente.
El Presidente es el Jefe del Estado y debe ejercer aquellas funciones que le permitan desempeñar ese papel de una manera digna y respetada por todos los ciudadanos. Las funciones de Gobierno meramente administrativas, deberían trasladarse a un Jefe de Gobierno, que podría tomar la forma de Ministro de la Presidencia o Primer Ministro que ejercería sus funciones bajo la autoridad del Presidente, quien lo nombraría previa no objeción del Congreso. El Jefe del Gobierno tendría la responsabilidad de integrar el Gabinete de Gobierno, elevando los nombramientos de ministros en rondas sucesivas a consideración del Presidente de la República hasta la integración plena del Gobierno. El Presidente nombra a los ministros a propuesta del Jefe del Gobierno, ante quien estos responden.
Una objeción o un voto de falta de confianza del Congreso, obliga a la dimisión del o los ministros de que se trate. Todos los demás nombramientos y asuntos administrativos estarían bajo la responsabilidad del Jefe del Gobierno y las actuaciones del Gabinete constarían en las actas de sus sesiones. Las funciones del Vicepresidente se reducirían a su participación en las sesiones del Gabinete y al desempeño del cargo de Presidente en caso de una ausencia temporal o definitiva. Ambos serían electos para cumplir períodos establecidos en la Constitución, en tanto que el ministro a cargo del Gobierno puede cambiar cuantas veces sea necesario, de acuerdo con las circunstancias.
Hay otros artículos que debieran ser reformados, y que se refieren a diversas áreas, los que solo mencionaré a continuación debido a la poca disponibilidad de espacio. Uno de ellos es el 213, que establece una asignación no menor del dos por ciento del presupuesto de ingresos a favor del Organismo Judicial. ¿Por qué dos y no cuatro o uno y medio? Es mejor y más transparente sujetarlo a la aprobación anual.
Luego, se encuentran los artículos 224 al 231 y del 253 al 262, en donde debiera clarificarse la autonomía municipal, ante la evidente necesidad de crear autoridades territoriales integradas por municipios que conforman una sola ciudad o área urbana, tal el caso del área metropolitana de Guatemala, que urgentemente requiere de una estructura administrativa territorial apropiada a su naturaleza de gran urbe, que debe administrarse con una visión integrada y no por múltiples autoridades con criterios y visiones diferentes como ocurre actualmente.
Luego están los artículos 233 (forma de elegir al Contralor General); el 239 y 243 (poder tributario del Estado); el 246, acerca del nombramiento de un civil como Ministro de la Defensa; el 251, relativo al Ministerio Público; el 265 relativo al derecho de amparo; y el 269 relacionado con la forma de integrar la Corte de Constitucionalidad.
Finalmente, sin haber sido exhaustivo en la enumeración, se encuentran los artículos 277 al 280 que se refieren a las reformas a la Constitución, tema que trataré en próxima entrega para sugerir cambio constitucional en lo relativo al procedimiento de reforma, actualmente circunscrito a la Asamblea Nacional Constituyente y a la Consulta Popular.
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