La amnistía, decíamos, es una institución jurídica que impide la persecución de todos los delitos que contemple. Toda amnistía es una ley de la República, lo que implica la aprobación del Congreso y la sanción del Presidente. La última de las amnistías que se diera entre nosotros es la Ley de Reconciliación Nacional, la que fuera un prerrequisito para la firma de la Paz y que impide la persecución de los delitos que se hayan cometido con ocasión del conflicto armado. Quedaron excluidos de la amnistía, eso sí –no podía contemplarlos– el genocidio y otros que como este se califican como delitos de lesa humanidad, calificación internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico.
La Ley de Reconciliación Nacional también excluye de su amnistía a los delitos conocidos como de ejecución extrajudicial, tipificación delictiva que surgiera entre nosotros hasta 1994 y que, en consecuencia, no tiene aplicación sino con posterioridad a esa fecha, lo que implica que los hechos perpetrados con anterioridad –aunque encajasen en la tipificación que se hiciera– no pueden calificarse como tales, cara a la exclusión de la amnistía. Esto se debe a que la irretroactividad de la ley es absoluta, salvo precisamente en esta materia, la penal, pero solo si favorece al reo.
La irretroactividad de la ley es un mandato constitucional expreso y ninguna ley puede tener un efecto retroactivo. Esta no tiene aplicación en el caso de las normas y existen muchas normas constitucionales que lo tienen, tal el caso, de las transitorias que dieron validez a los decretos leyes y a los actos de Gobierno que se sucedieron al golpe de Estado del 23 de marzo de 1982, así como la propia amnistía.
Teniendo claro todo lo anterior, es importante que nos peguntemos ¿si es válido que algunos delitos que se dieran con ocasión del conflicto armado pueden perseguirse y otros no?
La respuesta es que sí, ya que no todos fueron objeto de amnistía. Sin embargo, es importante que se recuerde, en todo momento, lo que constituye la norma general y es que no puede perseguirse ninguno de los delitos, independientemente de quien los haya perpetrado y que la excepción la constituye el que pueden perseguirse el genocidio y los otros delitos de lesa humanidad, ejecuciones extrajudiciales incluidas, pero también, tal y como ocurre en el caso de la norma general, sea quien sea, que los hubiera cometido.
Por eso, cuando uso la expresión, o todos o ninguno, no me refiero a los delitos sino a las personas que los hayan perpetrado. Ningún delito contemplado por la amnistía puede perseguirse, pero pueden perseguirse, por el contrario, los que esta excluyó o no contempla.
De los delitos que se pueden perseguir, genocidio y otros, los hay imputables a la insurgencia y a la contrainsurgencia y no cabe que se persiga a unos, sino a todos.
Para que se den por cometidos estos delitos, los que pueden perseguirse a pesar de la amnistía y que no son otros que el genocidio, los demás de lesa humanidad y los que esta excluyera al otorgarse, los hechos deben de encajar dentro de la estricta tipificación delictiva que así los califica, ya que si no encajan en ella por graves que pudiesen ser, no pueden perseguirse.
Decíamos que los delitos que la amnistía contempla no pueden perseguirse pero, incluso para el caso de que se hiciese caso omiso de la ley y de que se persiguiesen ilegalmente –ilegalidad como consecuencia de la amnistía que lo impide– lo que no tiene sentido alguno es que se pretenda la persecución de unos –la de los militares ¡claro! que eso es lo que se vende– y no la de los otros. Con respecto a los otros delitos, los que sí se pueden perseguir a pesar de la amnistía, no cabe excusa alguna: se tiene que perseguir a todos.
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