Hoy quiero referirme tan sólo a un aspecto muy particular sobre esta iniciativa que cada día ocupa más la atención de la sociedad civil.
En el ámbito jurídico, un tema fundamental es la jerarquía dentro del orden normativo. Siempre nos enseñan en las facultades de Derecho que la Constitución contiene las normas fundamentales y luego, debajo de la misma, se estructura un sistema normativo jerárquicamente ordenado, con el fin de evitar que el régimen constitucional sea violentado por el poder público, en desmedro de las libertades del ser humano.
Pero me llama poderosamente la atención la propuesta de reforma al Artículo 175 constitucional, que en la parte conducente, dice: “La jerarquía de las normas, en orden descendente, será la que sigue: 1) la Constitución Política de la República; 2) los tratados y convenciones sobre Derechos Humanos, celebrados, aprobados y ratificados por los organismos correspondientes del Estado de Guatemala; 3) las leyes emitidas por la Asamblea Nacional Constituyente; 4) las Leyes decretadas por el Senado; 5) los tratados no incluidos en el numeral 2 de este artículo; 6) los decretos legislativos emitidos por la Cámara de Diputados; 7) las disposiciones gubernativas y reglamentarias. Las normas o disposiciones inferiores serán nulas ipso iure cuando violen, restrinjan o tergiversen cualquier norma de jerarquía superior”.
Veo dos aspectos problemáticos en el texto antes transcrito. El primero, en cuanto al numeral 2, pues me parece a mí que contradice el texto y espíritu del Artículo 46 de la Constitución (Primacía de los Tratados Internacionales en Derechos Humanos) y el segundo, en cuanto al numeral 4, mediante el cual se pretendería que las leyes decretadas por el Senado sean superiores jerárquicamente a los tratados internacionales suscritos, aprobados y ratificados por Guatemala.
Alterar lo dispuesto por el Artículo 46 de la Constitución requiere otro proceso de reforma: el de la Asamblea Nacional Constituyente. Y pretender que las normas de derecho interno (al menos las que emitiría el Senado) son superiores al derecho internacional debidamente incorporado a nuestro ordenamiento jurídico, viola los principios básicos del derecho internacional y más puntualmente, el Artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados que Guatemala ya lo incorporó constitucionalmente a su derecho interno. El debate está servido.
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4 comentarios:
juan fratti: (2009-08-21 17:56:58 horas)
Da pena y lastima, ver que el comun de la gente que escribe dimes y diretes, en los otros blogs, hace mutis aqui....sera que solo les gusta la tortilla con chirmol...o no estan a la altura de un debate intelectual. Me interesa el tema en definitiva.
Luis Estuado Espinoza: (2009-08-21 16:19:17 horas)
Se referira el numeral 4 a los tratados ratificados o ahheridos por Guatemala, que no sean de la materia de Derechos Humanos, por lo que no estan bajo la sombra del articulo 46 de la constitucion?, aunque el 27 de la Convencion de Viena si lo amplia a todo tratado en General.
Gracias, Sr. Castellanos. El ABC de la "delegacion del derecho interno", dicenos:
A) La Constitucion de cada Estado delega una porcion de su soberania, al ofrecer el debido respeto al necesario caracter obligatorio de los tratados. (Max Wenzel y Jellinek) Porque logicamente un tratado solo se da al haber un voluntario y mutuo acuerdo entre las partes firmantes (tal y como en un contrato). Al violar unilateralmente lo suscripto, un Estado cometeria: una INFRACCION a la Constitucion.
B) El tratado, a diferencia de las leyes internas que si pueden ser modificadas o enmendadas (ya sea por ampliarlas, o por suprimirlas), requiere del acuerdo de voluntados de cuantos lo hayan suscripto, a fin de alterarlo, o derogarlo.
El Derecho Internacional Publico protege SU VALIDEZ con el principio esencial de la CONTINUIDAD de las obligaciones internacionales, pese a cualquier cambio constitucional, revolucion o reforma o pro-cambio, o probemos a ver que pasa, etc. (Protocolo de Londres, al 19 de febrero, 1831).
C) Las normas objetivas internacionales NO resultan afectadas para nada en esos casos, lo que demuestra factica o positivamente, la realidad juridica del estar su fundamento por encima de toda improvisacion constitucional.
La pretension de cualquier Estado (hasta los temporalmente predominantes) de ELUDIR sus obligaciones internacionales contraidas, alegando retroactivamente que haya recien derogado esto o aquello, sera RECHAZADA POR LOS TRIBUNALES ARBITRALES INTERNACIONALES.
En cuanto a aspectos meramente subjetivos, existen provisiones como la promesa (buena fe, confianza y respeto a la palabra dada - Suy) y la reserva (para con ciertos articulos y/o estipulaciones - parafrasis a la Suy), el reconocimiento (admision de aceptar alguna modificacion ante una situacion dada sin que haya participado - Charpentier) y la renuncia (expresando la intencion de abandonar un derecho subjetivo - Suy).
Luis Godoy: (2009-08-21 09:26:39 horas)
Interesante, ojalá y haya debate.
Con respecto al art. 46, ya la CC se ha pronunciado reiteradamente y no habrá mucho que decir, la Constitucion es la Norma Normarum.
Ahora con el segundo punto, pues estoy a la expectativa de la información que surja para formar mi propia opinion.
4 comentarios: